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CAPITULO III

REGLAS BÁSICAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS AL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES FUNDACIONALES Y PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS.
Artículo 9.-   Destino de rentas e ingresos.
Artículo 10.- Inexistencia de la obligación de destinar los recursos a la cobertura de fines por iguales partes.
Artículo 11.- Selección de beneficiarios.
Artículo 12.- Publicidad de las actividades.
 
 
Articulo 9.- DESTINO DE RENTAS E INGRESOS.

1.- A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotación o bien las reservas según acuerdo del Patronato. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios.
El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de la constitución o en un momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
2. Se entiende por gastos de administración los directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y aquellos otros de los que los patronos tienen derecho a resarcirse.
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Articulo 10.- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DESTINAR LOS RECURSOS A LA COBERTURA DE FINES POR IGUALES PARTES.

Los recursos de la Fundación se entenderán afectos o adscritos sin determinación de cuotas a la realización de los fines fundacionales. Se exceptúan los bienes que le sean transmitidos para un fin determinado que se entenderán afectos y adscritos a la realización de los objetivos que hubiera señalado el transmitente.
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Articulo 11.- SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS.

1.- La Fundación se constituye en beneficio de la investigación y el progreso industrial y tecnológico en los campos de las industrias marítimas y servicios del sector marítimo y su beneficiario es la sociedad española en general.
2.- Cuando, por su naturaleza, las prestaciones de la Fundación no puedan ser disfrutadas por cualquier persona o entidad sin previa determinación, aquella dispensara tales prestaciones a las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que, a juicio del Patronato, sean merecedoras de recibirlas.
3.- Nadie podrá alegar, ni individual ni colectivamente, ante la Fundación o su Patronato derecho alguno al goce de sus beneficios, antes de que fuesen concedidos, ni imponer su atribución a personas determinadas.
4.- En todo caso, la Fundación actuará con criterios de imparcialidad, publicidad, concurrencia y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.
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Articulo 12.- PUBLICIDAD DE LAS ACTIVIDADES.

La Fundación dará información suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
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FUNDACIÓN INSTITUTO TECNOLÓGICO PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS MARÍTIMAS
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